Posted: 23 Sep 2008, 14:43
Mirando rápidamente la Ley de Pesca Recreativa (Ley Nº 20.256 del año 2008), se puede encontrar alguna normativa referente a los Cotos de Pesca.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que
escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se
acumula en un depósito artificial, destinado al
desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines
de lucro para su dueño.
Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o
cuerpo de agua que se encuentra en la situación prevista
en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas y
destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un
área preferencial se produjera la situación antes
aludida, continuará el régimen de administración hasta
el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o
cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.
De los cotos de pesca
Artículo 32.- Construcción de un coto de pesca
artificial. El Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, previo informe técnico de la Subsecretaría,
dictará un reglamento donde se establecerán las medidas
de protección del medio ambiente que deberán observarse
en la construcción y funcionamiento de los cotos de
pesca. Corresponderá al Director Regional de Pesca
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el mencionado reglamento, previo a su inscripción en
el registro a que se refiere el artículo 35.
Artículo 33.- Condiciones de ejercicio de la pesca
recreativa en cotos de pesca. Las personas que
desarrollen actividades de pesca recreativa en los cotos
de pesca estarán exentas del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en el Título II y de
las medidas de administración adoptadas de acuerdo a lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
Artículo 34.- Siembra y repoblación en cotos de
pesca. La siembra o repoblación de especies
hidrobiológicas en los cotos de pesca será autorizada
por el Director Zonal, en la forma establecida en el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo 35.- Registro de cotos de pesca. Los
titulares de cotos de pesca deberán inscribirlos en un
registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca, por
regiones. La inscripción constituirá una solemnidad
habilitante para la explotación comercial del coto.
Art. Transitorios.
Artículo 3º.- Dentro del plazo de noventa días
corridos contado desde la publicación del reglamento a
que se refiere el artículo anterior, los titulares de
cotos de pesca que se encuentren en funcionamiento
deberán solicitar la inscripción correspondiente.
La Ley NO es clara en cuanto a si a los Cotos se le aplica o no las vedas, cuotas y límites de captura que todos conocemos. Lo más recomendable es preguntarle a SERNAPESCA. Ahora si ellos tienen o no la respuesta, eso es otra cosa.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que
escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se
acumula en un depósito artificial, destinado al
desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines
de lucro para su dueño.
Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o
cuerpo de agua que se encuentra en la situación prevista
en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas y
destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un
área preferencial se produjera la situación antes
aludida, continuará el régimen de administración hasta
el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o
cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.
De los cotos de pesca
Artículo 32.- Construcción de un coto de pesca
artificial. El Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, previo informe técnico de la Subsecretaría,
dictará un reglamento donde se establecerán las medidas
de protección del medio ambiente que deberán observarse
en la construcción y funcionamiento de los cotos de
pesca. Corresponderá al Director Regional de Pesca
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el mencionado reglamento, previo a su inscripción en
el registro a que se refiere el artículo 35.
Artículo 33.- Condiciones de ejercicio de la pesca
recreativa en cotos de pesca. Las personas que
desarrollen actividades de pesca recreativa en los cotos
de pesca estarán exentas del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en el Título II y de
las medidas de administración adoptadas de acuerdo a lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
Artículo 34.- Siembra y repoblación en cotos de
pesca. La siembra o repoblación de especies
hidrobiológicas en los cotos de pesca será autorizada
por el Director Zonal, en la forma establecida en el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo 35.- Registro de cotos de pesca. Los
titulares de cotos de pesca deberán inscribirlos en un
registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca, por
regiones. La inscripción constituirá una solemnidad
habilitante para la explotación comercial del coto.
Art. Transitorios.
Artículo 3º.- Dentro del plazo de noventa días
corridos contado desde la publicación del reglamento a
que se refiere el artículo anterior, los titulares de
cotos de pesca que se encuentren en funcionamiento
deberán solicitar la inscripción correspondiente.
La Ley NO es clara en cuanto a si a los Cotos se le aplica o no las vedas, cuotas y límites de captura que todos conocemos. Lo más recomendable es preguntarle a SERNAPESCA. Ahora si ellos tienen o no la respuesta, eso es otra cosa.